El artículo 17.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, según la redacción dada por la Ley 55/19999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece que
"…cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden", lo que implica la sujeción de este tipo de documentos a la modalidad sobre Actos Jurídicos Documentados en el momento de su emisión.
En virtud de la autorización prevista en el artículo 37.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, todas aquellas entidades y personas que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del citado artículo 17.4 de la Ley 7/1996, que emitan los documentos a que se refiere el mismo, podrán optar por efectuar el pago en metálico del impuesto que grava la emisión de este tipo de documentos mercantiles, en sustitución del empleo de efectos timbrados siempre que se acojan a dicha autorización y comuniquen a la Administración tributaria competente la fecha a partir de la cual comenzarán a hacer uso de la misma.