Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo y que el Tribunal Constitucional ha declarado nulo el límite de dos por la Sentencia de 11 de septiembre, este Jurado tras previa deliberación adopta el siguiente acuerdo:
1. Fijar como factor de localización para las fincas situadas en el municipio de Madrid hasta un límite de 4.
2. Fijar como factor de localización para las fincas situadas en los municipios de Alcobendas, Alcorcón, Alcalá de Henares, Coslada, Getafe, Boadilla del Monte, Las Rozas de Madrid, Leganés, Majadahonda, Móstoles, Pozuelo de Alarcón, San Fernando de Henares y San Sebastián de los Reyes hasta un límite de 3.
3. Fijar como factor de localización para las fincas situadas en los municipios de Aranjuez, Fuenlabrada, Parla, Torrelodones, Torrejón de Ardoz, Tres Cantos, Rivas Vaciamadrid y Villaviciosa de Odón hasta un límite de 2,5.
4. El resto de los municipios tendrán un máximo de 2 excepto las fincas situadas en las localidades de Berzosa del Lozoya, Piñuecar-Gandullas, Puentes Viejas, Robledillo de la Jara, La Acebeda, Alameda del Valle, El Atazar, Cadalso de los Vidrios, Horcajo de la Sierra, Lozoya, Montejo de la Sierra, Navarredonda y San Mames, Puebla de la Sierra, Robregordo, Somosierra, Cenicientos, Rozas de Puerto Real, Cervera de Buitrago, Garganta de los Montes, Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago, Pinilla del Valle, Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias, Canencia, Buitrago de Lozoya, Gascones, Braojos, Horcajuelo de la Sierra, Madarcos, Prádena del Rincón y La Hiruela cuyo factor de localización se calculará atendiendo a la dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo.