Resolución número 446/2022
Desestimación. La declaración del propio licitador no puede considerarse como medida equivalente de cumplimiento de norma de garantía de calidad ISO.
Desestimación. La declaración del propio licitador no puede considerarse como medida equivalente de cumplimiento de norma de garantía de calidad ISO.
Se recurre la exclusión del procedimiento de licitación por no quedar justificada la viabilidad de la oferta. El informe técnico no tiene la motivación reforzada que se exige para excluir a la mejor oferta, además parte de premisas erróneas como es que no se pueden computar en la justificación los ingresos procedente de subvenciones de Centros Especiales de Empleo si no se han concedido o que es necesario incluir en los costes de la justificación el beneficio industrial.
Se excluye al recurrente del procedimiento de licitación por incongruencia entre la proposición económica y la documentación justificativa presentada. Las aclaraciones remitidas por la empresa implican modificación de la oferta. Se desestima el recurso.
Admisión de recurso interpuesto fuera de plazo de recurso especial pero dentro de plazo de recurso de reposición por error en la notificación señalando recurso procedente imputable al órgano de contratación. El incumplimiento de obligaciones tributarias a fecha de presentación de proposiciones no es subsanable y da lugar a l exclusión por apreciarse causa prohibición contratar.
Admisión de recurso interpuesto fuera de plazo de recurso especial pero dentro de plazo de recurso de reposición por error en la notificación señalando recurso procedente imputable al órgano de contratación. El incumplimiento de obligaciones tributarias a fecha de presentación de proposiciones no es subsanable y da lugar a la exclusión por apreciarse causa prohibición contratar.
La retroacción del procedimiento a los efectos de que se conceda el trámite de subsanación al recurrente no implica la anulación del resto de actos. La interpretación del órgano de contratación de la Resolución 381/2022 es correcta.
Inadmisión. Falta legitimación cuarto clasificado.
El pliego establece que la solvencia técnica se acreditará con la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años. El objeto de controversia versa cómo se computan esos tres años. En consonancia con el artículo 140.4 de la LCSP que establece que las circunstancias relativas a la solvencia deberán concurrir en la fecha final de presentación de oferta, el computo de los tres años se realizará tomando como referencia el día final de presentación de ofertas.
Se excluye al licitador por no quedar acreditada la viabilidad de su oferta. No aplica las tablas salariales del convenio que es de aplicación. Se desestima el recurso.
El órgano de contratación ha incurrido en determinados errores al determinar la inviabilidad de la oferta sobre unos cálculos basados en IPC o precios de mercado actuales. Si bien existe otra argumentación que no se considera arbitraria ni errónea para entender que la oferta no está justificada, dentro del margen de discrecionalidad del que dispone el órgano de contratación. Motivación reforzada.