Extracto de la consulta:
El consultante, junto al resto de herederos, aceptó pura y simplemente la herencia de su tía que era propietaria de 22.478 participaciones sociales de una entidad con forma de sociedad limitada residente en territorio español, cuyo objeto social consistía, principalmente, en “la adquisición, tenencia, administración y gestión de títulos, acciones, participaciones sociales (…), todo ello con plena sujeción a la legislación aplicable.” Al consultante se le adjudicaron 2.810 participaciones que representan un 6,25 por ciento.
El activo de la entidad se encuentra conformado, y de las Cuentas Anuales del ejercicio 2020 se desprende que cuenta con:
- Inversiones inmobiliarias en régimen de arrendamiento disponiendo para ello de una persona contratada a jornada completa.
- Inversiones financieras consistentes en la tenencia de participaciones en compañías con el fin de dirigir y gestionar dichas participaciones, ostentando en todas ellas, al menos, el 5 por ciento de los derechos de los votos.
- Inversiones financieras en compañías cotizadas cuyo valor de adquisición es inferior a las reservas generadas en la compañía durante los últimos 10 años y el resultado del ejercicio presente.
En base a tal información, se considera por los herederos que la entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.º Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
En el ejercicio de fallecimiento, la fallecida y una de sus hermanas eran administradoras de la entidad y percibían por el ejercicio de sus funciones de dirección más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal percibidos durante el ejercicio 2019, por lo que de conformidad con el citado precepto, las participaciones estaban exentas el Impuesto sobre el Patrimonio.
El consultante ha liquidado el modelo 650 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el día 5 de febrero de 2020 ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, donde la causante tenía su residencia habitual.
En la autoliquidación se optó por aplicar sobre el valor de las participaciones de aquella entidad incluida en la base imponible la reducción del 95 por ciento regulada en el artículo 21.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, de la Comunidad de Madrid, del Consejo de Gobierno, obligándose por ello a su mantenimiento durante un período de cinco años.
Por otra parte, el consultante es titular del 100 por cien de las participaciones de una sociedad HOLDING (con forma SLU) residente en España inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Su objeto social es la “adquisición, tenencia, disfrute, administración y enajenación de valores mobiliarios, participaciones sociales y bienes inmuebles por cuenta propia o ajena”. Al igual que en el caso anterior, la sociedad dispone de medios materiales para el desarrollo de su actividad, y, por ello, no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.º Ocho de la Ley 19/1991.
El consultante tiene intención de aprobar en la sociedad HOLDING una ampliación de capital mediante la realización de una aportación no dineraria de las participaciones que ha heredado de su tía, de tal forma que tras la ampliación pasará a mantener su titularidad de forma indirecta a través de su sociedad. Todos los hermanos del consultante van a realizar una operación similar a la descrita y todos ellos tienen intención de mantener estas participaciones en sus sociedades HOLDING durante el período obligatorio de tenencia.