Resolución número 309/2022
Inadmisión. Informe técnico no recurrible
Inadmisión. Informe técnico no recurrible
Desestimación del recurso. El informe técnico sujeto a juicio de valor no está suficiente motivado no obstante no procede la anulación del procedimiento pues aunque hipotéticamente se hubiese apreciado un error no determinaría la nulidad del procedimiento pues la puntuación obtenida entre el recurrente y el adjudicatario es insalvable.
Estimación parcial del recurso. El órgano de contratación se allana a las pretensiones del recurrente.
Desestimación de recurso de suministro. El PCAP prevé una acreditación determinada para la solvencia y otra distinta para la acreditación del cumplimiento por parte del suministro de las exigencias del pliego, así como para la atribución de puntos en los criterios de adjudicación. El recurrente confunde ambos conceptos considerando la acreditación de la solvencia como necesaria para la atribución de puntos en base a los criterios de adjudicación.
Posibilidad de que la mesa de contratación acuda a empresas externas para la elaboración de informes sobre calificación de los criterios sujetos a juicio de valor. Discrecionalidad técnica.
Desestimación. Baja desproporcionada. Acceso al expediente.
Estimación con retroacción de actuaciones para corregir error de la mesa, que dio por acreditadas más horas de solvencia de las presentadas. No es extemporánea la pretensión aunque ya se presentó recurso contra la adjudicación que fue anulada. Procede requerimiento de subsanación al licitador, lo cual no sería subsanación de la subsanación.
Inadmisión por aplicación de cosa juzgada y por falta de legitimación del recurrente contra la adjudicación al haberse desestimado su recurso anterior contra la exclusión del procedimiento.
Inadmisión por aplicación de cosa juzgada y por falta de legitimación del recurrente pues ya se desestimó su exclusión en recurso anterior.
Desestimación. Se cumple la solvencia técnica con medios alternativos a la norma ISO tras las aclaraciones del licitador, que no son extemporáneos pues la inseguridad jurídica generada por el establecimiento de plazos contradictorios por parte del órgano de contratación no debe perjudicar al licitador.